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jueves, noviembre 21, 2024

El beneplácito diplomático

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Generó controversia la posición del Estado de Panamá al expresar la negativa en la aquiescencia (aprobación) de un agente diplomático por parte del Estado mexicano. Se dieron posiciones encontradas con motivo de esta situación, más desde trincheras políticas que desde perspectivas jurídicas y como en cualquier actividad pública se confluyen un crucero de derechos en este tema. 

Sin participar en la arena de esos debates, fue claro que existió una oposición o confrontación entre la presunción de inocencia frente a posibles víctimas de hechos que pueden ser considerados como ilícitos, así como también se confrontó, en el ámbito del derecho internacional, la facultad de enviar agentes diplomáticos frente al derecho de recibir agentes diplomáticos. En el derecho internacional esta facultad se conoce como jus legati. 

La presente reflexión se hará a la luz del derecho internacional entendiendo la posición jurídica entre el Estado mexicano y el Estado de Panamá. 

Desde principios del siglo pasado la doctrina consideraba que la diplomacia internacional es tan antigua como los pueblos mismos, y es de entenderse que esta institución es tan vieja como el propio Estado. En la actualidad las relaciones diplomáticas y consulares entre los Estados se regulan por el propio derecho internacional a través de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas y la Convención de Viena sobre relaciones consulares. Nos interesa la primera, México es parte de este tratado internacional desde 1962, actualmente forman parte de esta misma convención más de 141 Estados dentro de los cuales también se encuentra Panamá. 

En el derecho interno mexicano, el artículo 89 fracción X de nuestra Constitución General ordena que la representación internacional del Estado mexicano recae en el Presidente de la República y, por tanto, goza de la facultad de dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar tratados internacionales sometiéndolos a la aprobación del Senado de la República. 

Ahora bien, volviendo a nuestro tema central del establecimiento de las relaciones diplomáticas y de las misiones diplomáticas se reconoce como un derecho de legación o facultad de delegar de manera activa o pasiva según el cual los Estados tienen el derecho de enviar agentes diplomáticos a otros estados, así como de recibir a sus representantes. 

La convención de Viena sobre relaciones diplomáticas de manera pragmática advierte en su artículo 2o “El establecimiento de relaciones diplomáticas entre Estados y el envío de misiones diplomáticas permanentes se efectúa por consentimiento mutuo”. Esto es que los Estados son libres de establecer las relaciones diplomáticas bajo un acuerdo entre los propios Estados por lo que este artículo se ocupa tanto del establecimiento de las relaciones diplomáticas, así como también de las misiones diplomáticas, tema central de esta reflexión. 

Por su parte el artículo 3° de dicho tratado internacional en su redacción expresa que las funciones de una misión diplomática son por excelencia: la representación del Estado acreditante, protección de los intereses del Estado receptor, negociación entre Estados y dotar de información al Estado que envía a la misión diplomática.   

De manera breve se comenta que esta Convención reglamenta las categorías de misiones diplomáticas en su propio artículo 14, éstas son: 

  a) embajadores o nuncios acreditados ante los Jefes de Estado, y otros jefes de misión de rango equivalente;

  b) enviados, ministros o internuncios acreditados ante los Jefes de Estado;

  c) encargados de negocios acreditados ante los Ministros de Relaciones Exteriores.

De importancia es el artículo 15 de este mismo instrumento internacional que establece las clases a las que pertenecerán los jefes de la misión diplomática las que se asignarán mediante convenio entre los Estados de que se trate, esto es que los propios Estados en sus relaciones diplomáticas indican las tareas asignadas a su personal. 

El rango más elevado que existe en las misiones diplomáticas son los embajadores, es decir, los jefes de dicha misión, quienes tienen una función representativa de un órgano del Estado, aunque en ocasiones se les considera que son representantes personales del jefe de Estado que los envía. 

Cada Estado es libre de elegir a sus miembros diplomáticos conforme su derecho interno, en nuestro caso es de acuerdo a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la Ley del Servicio Exterior Mexicano. En el caso que causó controversia en días pasados, México en cumplimiento a ese derecho diplomático y antes de acreditar el nombramiento, informó al Estado de Panamá quién sería la persona que ocuparía el puesto de jefe de la misión diplomática en dicho país.  

Al informar México a quien consideraría como su embajador ante Panamá previamente a su acreditación, también pregunta si es aceptado y si es persona grata, Panamá como Estado receptor puede libremente rehusarse a aceptar tal designación, tal y como lo fue. 

La aceptación de la misión diplomática se le conoce como beneplácito, agreement o placet, pero también existe la posibilidad de una negativa para obtener la aquiescencia o beneplácito, en ese caso el Estado receptor no tiene la obligación de motivar su decisión, es más, en el derecho diplomático, por costumbre internacional, jamás se considera que dicho acto constituya una ofensa para el Estado que pretende acreditar.   

Son las reglas del derecho de las relaciones diplomáticas plasmadas en una Convención, en esta ocasión, sin tener la obligación de dar motivos o razones, en el ejercicio de una facultad que se reconoce en el derecho internacional fue negado el beneplácito, agreement o placet a quien se pretendía acreditar como embajador ante Panamá y las relaciones diplomáticas continuarán entre estos dos Estados bajo la dinámica del derecho internacional. 

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