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jueves, noviembre 21, 2024

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Una anécdota dentro de los pasillos de la sede del congreso del Estado cuenta que en una ocasión una diputada local sufrió un percance automovilístico, por lo que solicitó apoyo del personal jurídico del poder legislativo local, éste acudió y se percató de lo sucedido, el percance de la diputada fue con un magistrado federal, investidura que ella desconocía. La legisladora se ufanó de gozar de fuero constitucional y pedir algo que de alguna manera era contrario a la ley, solicitando al agraviado: “Diga que fue su culpa y écheme la mano para que el seguro pague los daños y solucionemos esto rápido”.

El magistrado con claridad y sobriedad le contestó: “Es usted servidora pública. De acuerdo con lo que me dice usted es diputada y su función es hacer leyes, yo también soy servidor público, soy magistrado y yo aplico la ley.  La invito a que lea la Constitución y a que conozca las tareas que tenemos asignadas como funcionarios públicos”.

Para tener un conocimiento general se invita a leer la Constitución, pero se vuelve obligatorio conocer el contenido de la misma si la tarea que se tiene es legislar y crear la ley, ejecutarla y en su caso aplicarla.

En redes sociales o el ser transeúnte por la ciudad de Puebla o por la zona metropolitana o diferentes entidades vecinas hemos encontrado un sinfín de espectaculares en donde se promociona el informe de actividades del diputado Ignacio Mier Velazco.

Asimismo, se han hecho reflexiones en torno a esta conducta, si es lícita o bien contraria a la legislación electoral o administrativa, pero esto también hay que analizarlo a la luz ce la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Es cierto que pueden existir conductas de comportamiento que la ley aún omita o estén sin regular, esto lo identificamos como lagunas o vacíos, los que con argucia aprovechan en ocasiones para realizar ciertas y determinadas actividades. Estas conductas que aún se encuentran sin regular y que son aprovechadas para un beneficio, con el paso del tiempo se legislan y se encuadran dentro de la propia ley para indicar si está permitido o prohibido realizarlas.

Con motivo de dichos promocionales o por la colocación de espectaculares se han analizado los argumentos que ha advertido y argumentado en su propia defensa el diputado federal Ignacio Mier Velazco y podrían convencer, sobre todo al estar en un momento distinto al proceso electoral y precisar que no se violenta la ley electoral ni la de ningún ámbito. Esta afirmación llamó la atención y conduce hacer una reflexión jurídica, misma que hay que precisar con manzanitas, citando normas municipales, estatales y por supuesto la Constitución General.

Primeramente partamos por la lectura de normas reglamentarias, como las contenidas en el Código Reglamentario del Municipio de Puebla, advirtiendo que el Estado de Puebla tiene 217 municipios y que en cada municipio pueden existir normas muy parecidas a las que existen en la capital poblana y sin descartar que en diferentes municipios de otras entidades federativas, donde se han colocado estos espectaculares o promocionales pueden contemplarse códigos que contemplan prohibiciones similares, así entonces el artículo 773 fracción XXII de dicho ordenamiento reglamentario del municipio de Puebla literalmente indica:

Artículo 773. Los anuncios se deberán apegar a las siguientes condiciones:

…..

XXII. No se permitirá ningún tipo de anuncios de propaganda política en el Centro Histórico, Áreas Patrimoniales y Monumentos y …

De la lectura de dicho artículo se aprecia que su contenido establece una prohibición, y podría ser controvertido el hecho de que tales promocionales jamás se encuadren en una propaganda política pues se argumenta que la promoción que contiene se realiza en cumplimiento a una tarea pública derivado de una función legislativa, situación que es debatible y en efecto la repercusión que tiene es una sanción de carácter administrativa y el retiro de dichos anuncios.

Si pasamos a otro cuerpo de ley como es el caso de las normas que contempla el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, en su artículo 389 se establece principalmente cuáles son las conductas que se pueden considerar como infracciones de los aspirantes dentro de un proceso electoral como es realizar actos anticipados de campaña, tema que incluso fue abordado en otra reflexión.

En el presente caso, al estar fuera del tiempo en el que se realiza un proceso electoral, la violación a este dispositivo no surte sus efectos, pues no se acreditan los elementos de la misma y, por tanto, no hay una violación a la norma electoral.

El artículo 392 bis del mismo código determina las infracciones que pueden cometer los servidores públicos, como es el caso del diputado. Pero nuevamente, a decir verdad, por estar fuera de la temporalidad procesal electoral tampoco se hace acreedor a una sanción de carácter electoral.

Tal pareciera que la conducta de Mier Velazco está fuera del alcance de la sanciones y podría ser en un sentido estricto pero en un sentido amplio  debemos recordarle que hay una Constitución  a la que se alardeó de defender en un debate, la cual contiene ordenamientos que debemos observar y respetar y más aún en su parte orgánica, que es la parte que regula el comportamiento de servidores públicos pertenecientes a diferentes ámbitos de gobierno en sus diversas funciones, ejecutiva, legislativa o judicial,  así como también a nivel municipal, estatal o federal.

La máxima ley que tenemos en México es la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual tiene 136 artículos, y en su conjunto establece lo que conocemos como supremacía constitucional, lo que significa que es la norma suprema.

En la parte final del artículo 134 de la Constitucional General de la República se establece una prohibición expresa a funcionarios públicos.

“…La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público…”

Lo que se aprecia con claridad de este ordenamiento Constitucional es que no se permite por ningún motivo, sin excepción, que la propagada informativa sobre el cuarto informe de actividades legislativas contenga lo que expresamente se ordena no incluir, esto es que se incluya el nombre de cualquier servidor público, lo que en este caso sí aparece el nombre del Legislador Ignacio Mier Velazco; imágenes, mostrándose también su fotografía, y símbolos, apareciendo el símbolo del partido Morena, lo que implica a todas luces una promoción personalizada prohibida por la Constitución.

La Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos en sus preceptos es clara, por eso hay que leer la Constitución para conocerla y respetarla.

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