En medio de un escenario digital donde los delitos en línea afectan cada vez más a mujeres, niñas, niños y adolescentes, el Estado de Puebla enfrenta un problema legislativo que parece agravarse en lugar de resolverse. En lugar de corregir los errores técnicos y conceptuales del actual artículo 278 Nonies del Código Penal del Estado, que regula el “ciberacoso”, el Congreso optó por crear un nuevo delito con otro nombre igual de incorrecto: el “ciberasedio”. El resultado es una legislación controversial, redundante, confusa, criticada y carente de rigor técnico.
Una mala redacción de origen: el artículo 278 Nonies El artículo 278 Nonies fue concebido como una respuesta al acoso digital, especialmente aquel que tiene connotaciones sexuales derivado de la conocida Ley Olimpia. Sin embargo, su redacción es ambigua y atrasada en cuestión de las nuevas formas de violencia digital. En lugar de abordar de forma integral la violencia sexual digital, se limita a una descripción superficial de conductas, lo que provoca que las víctimas no tengan un correcto acceso a la justicia y una sobrecarga de trabajo en la Fiscalía.
La respuesta creando el delito de “ciberasedio”, como ya sabemos, fue controversial y, aunque su redacción era básicamente igual, el contexto en que surgió con una aprobación al vapor causó un interés nunca antes visto en temas de ciberdelitos por parte de la sociedad poblana y fue señalada como una ley de censura en contra de la libre expresión. A pesar de que el gobierno intentó justificar de manera burda este bodrio a través de funcionarios públicos que hablaban de su importancia para proteger a las infancias, la sociedad no compró ese discurso y exigió su derogación.
La copia mal hecha: el nuevo “ciberasedio” del artículo 480 Luego de los llamados por parte del ejecutivo estatal y federal para subsanar esta polémica, el Congreso presentó dos propuestas para reformar el artículo 480 bajo el nombre de “ciberasedio”. Ambas propuestas describen conductas que en realidad corresponden al acecho digital (digital stalking), como la vigilancia sistemática, el hostigamiento persistente o el seguimiento digital.
No obstante, además del error conceptual, el término “ciberasedio” es una invención sin sustento en la doctrina penal ni en los instrumentos internacionales. Su uso solo contribuye a confundir a los operadores de justicia, obstaculizar el debido proceso y vulnerar el principio de legalidad penal.
Los legisladores deberían de regañar a sus asesores. Parece ser que aún no conciben que el ciberacoso es una cosa, el acecho digital es otro y que el problema de raíz está en la mala redacción del delito de ciberacoso que ya existe.
La solución legislativa es simple y ya ha sido propuesta:
Reformar el artículo 278 Nonies para crear el delito de violencia sexual digital, incluyendo conductas como:
deepfakes sexuales
recepción de imágenes íntimas sin consentimiento
críticas y burlas por la difusión de algún contenido íntimo
amenazas de difusión
uso de inteligencia artificial y tecnología como herramientas de violencia.
Reformular el artículo 480 y denominarlo correctamente como ciberacoso, con una definición clara que incluya:
agresiones y amenazas en plataformas digitales
difusión de información falsa
divulgación de datos personales
coordinación e incitación a ataques o agresiones digitales
uso de medios digitales para hostigar, presionar o intimidar
incluir cláusulas de exclusión para proteger el ejercicio de la libertad de expresión, la denuncia pública y la crítica social.
Dos errores no se corrigen entre sí. Crear un delito mal nombrado como “ciberasedio” en lugar de corregir el “ciberacoso” del 278 Nonies es como construir una casa nueva sobre cimientos rotos. Si el Estado quiere responder eficazmente a la violencia digital, debe escuchar a las víctimas, a los expertos y a la evidencia jurídica. Solo así tendremos leyes que realmente protejan y no solo que aparenten hacerlo.