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jueves, abril 18, 2024

Carlos Palafox no está impedido legalmente para ser magistrado del Poder Judicial

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Pese a las versiones que intentan descalificar el arribo de Carlos Palafox Galeana como magistrado del Poder Judicial, no existe impedimento legal para que el Congreso del estado lo elija entre la terna de perfiles que presentó el Poder Ejecutivo local.

Los principales argumentos que los antibarbosistas sembraron (a través de una columna periodística plagada de falsedades e imprecisiones, escrita por Rodolfo Ruiz Rodríguez, director de e-consulta) son que el consejero jurídico tiene un cargo similar al de una secretaría estatal y que debió haber renunciado con un año de anterioridad al cargo para que pueda acceder al cargo.

Ambas afirmaciones carecen de cualquier lógica o fundamento jurídico. El mejor ejemplo es que la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado tiene la categoría de Órgano Auxiliar del Gobernador y no es equivalente a una secretaría.

De acuerdo con la Real Academia Española, equivalente significa: “Dicho de una persona o de una cosa: Que equivale a otra”, así como “ser igual a otra en la estimación, valor, potencia o eficacia.”

Un estudio al que este reportero tuvo acceso y que destroza los argumentos de la oposición, aclara que la estructura y organización de la administración pública estatal, de acuerdo con la ley en la materia, está dividida en diferentes títulos y capítulos.

Por el ejemplo, el “Título I. Disposiciones Generales” incluye: “Capitulo I. De la Administración Pública Estatal y de la Acción del Gobernador. “Capitulo II. De los Órganos Auxiliares del Gobernador”.

Por su parte, el “Título II. De la Administración Pública Centralizada”, incorpora: “Capitulo I. De las Dependencias de la Administración Pública Centralizada. Capitulo II. De la Secretaría de Gobernación. Capitulo III. De la Secretaría de Planeación y Finanzas”, así como el “Capítulo XVIII. De la Secretaría de Igualdad Sustantiva”.

Así pues, sostiene el estudio, la estructura determinada por la propia ley “evidencia que los Órganos Auxiliares del Gobernador están comprendidos dentro del título primero, correspondiente a la acción del gobernador, mientras que las Secretarías pertenecen al título segundo, de las dependencias de la administración pública centralizada”.

Y, añade: “Si el espíritu de la ley considerara que los Órganos Auxiliares son equivalentes, iguales a las Secretarías, no las habría considerado en títulos diferentes. Tan solo esa ubicación ya no las hace ‘equivalentes’, iguales. Ya tienen al menos una diferencia -estructural- consistente en su conceptualización en la Ley Orgánica que las regula”.

La Consejería Jurídica -según los Considerandos de la ley- al ser un órgano auxiliar del Gobernador tiene la categoría de “soporte técnico especializado tanto en las áreas contenciosa y consultiva, como en lo que se refiere al proceso legislativo y reglamentario”.

UNA LEY OBSOLETA

Si de entrada existe una confusión evidente en cuanto a la concepción jurídica que confunde órganos auxiliares con secretarías estatales, la peor pifia de los antibarbosista es basar su argumento de que el consejero Carlos Palafox debió renunciar con un año de anticipación para tener elegibilidad como magistrado del Poder Judicial.

Para justificar esta situación, la columna periodística de marras plantea que, en tiempos de Mario Marín Torres, el consejero Ricardo Velázquez Cruz renunció con un año de anticipación para ser designado magistrado de Tribunal Superior de Justicia.

De entrada, Velázquez Cruz no renunció un año antes por su impedimento por ser consejero Jurídico sino porque la ley vigente en esa época planteaba que ningún empleado del estado podía ocupar el cargo de magistrado, salvo que hubiera renunciado con un año de anticipación.

La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en el Periódico Oficial del Estado, con fecha 30 de diciembre de 2002, establecía como limitante para ser servidor público del Poder Judicial del Estado, entre otros, la de ser empleado del estado, según el artículo 204 fracción IV.

“Artículo 204.- No podrán ser Servidores Públicos del Poder Judicial del Estado: IV.- El Gobernador, el Secretario de Gobernación, el Procurador General de Justicia, los Diputados, los Agentes del Ministerio Público, los Presidentes Municipales, los Regidores, los Empleados del Estado y de los Ayuntamientos, los Notarios y los Corredores Públicos; a no ser que se separen de sus respectivos cargos por renuncia presentada, por lo menos, con un año de anticipación”.

Esa restricción ya no se encuentra vigente, por lo que la comparación no solo es imprecisa sino errónea.

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